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lunes, 23 diciembre 2019 23:47

Ligallo de Ganaderos del Lugar de Villamayor 1737 Destacado

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En 1737, los ganaderos y el Concejo del Lugar de Villamayor acordaron unos estatutos para regular el funcionamiento del Ligallo de esta localidad. En ellos se establecen diversas normas relativas a cómo se han de nombrar a los ligalleros, cuándo se ha de juntar el propio Ligallo, el reparto de las hierbas del Vedado, prendadas de reses, penas por el incumplimiento de estas normas,…
Ligallo es una palabra aragonesa que viene a significar el conjunto de ganaderos de un lugar.
(En la transcripción del documento se han modificado algunas palabras del original con el fin de hacer más comprensible el texto para el lector)

Carta del Ligallo, que en ella se declaran varios estatutos, echos por el Ayuntamiento de Villamayor.
Carta del Ligallo del Lugar de Villamayor
1 Primo estatuymos y ordenamos que en cada un año los Jurados que son y por tiempo serán de dicho Lugar puedan nombrar dos vecinos del Lugar para ligalleros y los tales que fueren nombrados ayan de jurar y juren en manos de los Señores Jurados de haverse bién y fielmente en su oficio de Ligallero. Tengan de pena veinte sueldos y cinco reales aplicaderos para dicho Ligallo, y que ayan de servir el oficio dichos ligalleros por dos años.
2 Item mas, tengan obligación los Señores Jurados de mandar pregonar el Ligallo ocho días antes del Domingo de Santa Cruz de Mayo para que en dicho dia de Santa Cruz se tenga Ligallo, y que los mayorales y rebadanes que sirven en dicho Lugar tengan obligación de venir a dicho Ligallo. Y si no vinieren tengan de pena veinte y cinco reales aplicaderos para el dicho Ligallo y así mismo juren y ayan de jurar en manos del Señor Jurado de decir verdad en lo que les fuere interrogado, y en caso que no quisieren jurar tengan de pena veinticinco reales aplicaderos a los señores Jurados.
3 Item es condición, que cualquiere mayoral o ravadan tengan obligación de recoger cualquier res o reses que fueren escarriadas o perdidas a su rebaño, y los tales pastores tengan obligación de manifestarlas dentro de tres días a los ligalleros de dicho Lugar y queden obligados a dar cuenta de esto, y si lo contrario hizieren tengan de pena veinticinco reales aplicaderos para el dicho Ligallo, y a mas tengan obligación de traerlas al primer Ligallo que se tenga y el dia de la entrega de dichas reses se le de á el pastor dos sueldos por cada res que trujere a dicho Ligallo. Se entiende si no tuviese mal contagioso.
4 Item que cualquier vecino o habitante de dicho Lugar que encontrare res o reses perdidas tenga obligación de manifestarlas a los ligalleros, y si el tal no las pudiere traer, aya de entregarlas dentro de tres días al ganado mas cercano, y que el pastor que se entregue de ellas, aya de dar buena cuenta el dia del Ligallo, y esto se entienda no están enfermas, y tengan obligación los ligalleros de dar a los vecinos, o habitadores que manifiesten las reses dos sueldos por cabeza.
5 Item, que ningún ganadero de dicho Lugar pueda tener en su rebaño estando en el Vedado ninguna res o reses que no fueren de los ganaderos o vecinos del Lugar de una noche adelante sin licencia de los Señores Jurados, y si lo contrario hizieren tenga de pena treinta reales, la mitad para los Jurados, y la otra para el que avisare y que dicho avisador aya de ser creido mediante juramento.
6 Item, que cualquiere reses que trujeren el dia del Ligallo si pereciere dueño, se le entreguen mediante juramento, y legitima provanza pagando los gastos que hubiere.
7 Item, que los ligalleros que fueren nombrados por los Señores Jurados tengan obligación de tener un libro para sentar todas las reses que les manifestasen.
8 Item, que cualquier vezino o pastor que se hallase manta, zurron, esquila, batega o otra cualquier jarcia de pastor y no la traiga al Ligallo tenga de pena diez reales aplicaderos a dicho Ligallo.
9 Item, que ningún pastor que tenga ganado suio o encomendado no los pueda apartar sin licencia del amo de dicho rebaño y si lo contrario hiziere tenga de pena veinte reales, los diez para los Señores Jurados, y los otros diez para el amo.
10 Item, es condición que los ligalleros que fueren tengan obligación de ir a partir las yerbas del Vedado a 3 de Noviembre de cada un año, avisando a los ganaderos, y que antes de dicha partición juren en manos del Señor Jurado a fin y efecto que a cada uno se le dé de yerbas según la cantidad de ganado que tuviere y esto se entienda que el que tuviere cuatrocientas de parir, con los mardanos, aya de entrar en suerte entera, y aunque tuviere mas de las dichas cuatrocientas ni se le haya de dar mas ni menos que para las dichas cuatrocientas y el ganadero que no llegare a las cuatrocientas se le haya de dar al respecto de las que tuviere y por cuanto se a experimentado que los ganaderos antes de partir el Vedado entran con sus ganados a pacer la yerba, es condición que el dia de la partición tengan obligación los mayorales de venir a jurar en manos del Señor Jurado las veces que hubiesen entrado en el Vedado, y por cada vez que lo manifestaran tengan de pena treinta reales para los Señores Jurados, y en caso que entraren después de partida dicha yerba se les pueda traer a juramento a dichos pastores o rabadanes, en pena de treinta reales de dia y sesenta de noche, dividideros la tercera parte para los Señores Jurados, y la restante para el agraviado.
11 Item, es condición que ningún ganado pueda entrar en campo ni hera ni heredad que aya fascales o fajos, y si lo contrario hizieren tengan de pena por cada vez treinta reales, los veinte para el amo del campo, y los diez para el que prendare, y a mas el daño que hubiere, y que los puedan traer a juramento a los pastores los días de Ligallo que serán el dia de Santa Cruz de Mayo y el dia de San Miguel de Setiembre.
12 Item, que si hicieren daño alguno en los sembrados tengan obligación los pastores de manifestarlo dentro de tres días al dueño del sembrado, y si lo contrario hizieren tengan de pena treinta reales dividideros en tres partes, la una para los Señores Jurados, otra para el que prendare, y la tercera para el dueño del sembrado.
13 Item, que ningún pastor se pueda ir ni dejar el ganado que guarda sin licencia del amo en pena de quince reales dividideros en dos partes, la una para el que avisare, y la otra para el dueño del ganado.
14 Item, que el Vedado de dicho lugar se haya de vedar y veden que hayan de salir los ganados a veinte y cinco de Mayo, y si lo contrario hizieren tengan de pena treinta reales por cada vez, divididera en dos partes, los veinte para los Señores Jurados y los diez para el que avisare.
15 Entrada del Vedado. Item, que los dichos ganaderos o sus ganados, no puedan entrar en el Vedado asta el día quinze de Diciembre en pena de de treinta reales para los Señores Jurados.
16 Item, que el desbezo pueda entrar en el Vedado con la cria, y treinta reses mayores para guía, puedan entrar a pazer el día de San Juan Bautista, asta el día de San Bartholome con la misma pena.
17 Item, que los mardanos puedan entrar en el Vedado desde el dia que los apartan asta el dia de la Magdalena.
18 Item, que no se puedan cruzar en las yerbas asta quince de Marzo y si lo contrario hicieren tengan de pena treinta reales de dia y sesenta de noche dividideros en dos partes, la tercera para los Señores Jurados, y la otra para el agraviado.
19 Item, que ningún ganado pueda entrar en ningún campo que se deja para vicio asta el dia de Nuestra Señora de Agosto, y que tal amo tenga obligación de dicho dia delante de … y si entraren tengan de pena sesenta sueldos, los cuarenta para el amo y los veinte para el que prendare y a mas el daño de la heredad.
Mandose presentes el Señor Jurado mayor Joseph Sacacia, y Juan Fayed, Martin Cano, Juan Sanz, Anton de Lope, Juan Domingo Alcrudo, Domingo Blanco, Diego Favana, Matheo Fustero, Pedro Domeque, Thomas de Lope, Marco de Lope, Miguel de Murillo, Joseph Sacaica menor, Domingo Alvira, Gaspar Mayoral, Vicente de Gracia, Pedro Arañon, Joseph Carrillo, Juan Roche, Anton del Rio, Juan Belenguer, Pedro Lostao, Pedro Fraella, Juan Fernando, Juan Perez, Thomas Sodeto, Jusepe Calzada, Domingo Sacacia, Juan de Sacacia menor, Manuel Vescos, Sebastian de Lope, Simon Rasera, Domingo Frances, Francisco Sanz, Jusepe Seron, Jusepe de Almerge, Andres Ferrer todos vecinos y habitantes en dicho Lugar, y así mismo se determino que ningún ganado pueda entrar en la loma de la Virgen del Pueyo, de San Gregorio arriba en pena de veinte y cinco sueldos , los veinte para la Virgen y los cinco para el que prendara.

20 Item, es condición que se haya de tener Ligallo el domingo antes de Santa Cruz de Mayo, y para el domingo antes de Todos Santos, en pena de veinticinco sueldos al que no viniere al dicho Ligallo.
21 Item, es condición, que si no hubiere en dicho Ligallo, o en poder de los Señores ligalleros que poder gastar para el dia de partir las yerbas den los ganaderos una libra jaquesa.
22 Item, es condición, que el ganadero que pidiere yerba haya de de jurar en poder de los Señores Jurados si es suyo el ganado o no.
En el dia 30 del mes de Noviembre de el año 1737 los señores Francisco Lostao, Alcalde, Joseph Blanco y Manuel Mayoral, Regidores. Domingo Sacacia, Síndico Procurador, todos acordes y ninguno discorde determinaron que por cuanto se han causado algunas disensiones entre el Lugar y los ganaderos sobre la presente Carta del Ligallo, por faltar algunas prevenciones. Por tanto se estatuye y ordena que el ganado que entrare en los sembrados tenga 60 reales y que dichos ganaderos sean obligados a dar entre todos el trabajo de ir a partir las yerbas del Vedado a los ligalleros, dos reales a cada uno.
Item, que ayan de jurar en manos del Señor Alcalde todas las personas que se tuviere sospecha de haber entrado con cualquiere genero de ganado en el Vedado de dicho Lugar asta el dia señalado.
Item, que los ligalleros no puedan ir a partir las yerbas del Vedado sin licencia de los Señores del Ayuntamiento, en pena de 50 sueldos.
Item, es condición que dichos ganaderos deban cumplir y guardar que no entren sus ganados en todo el distrito de la loma de la Virgen del Pueyo desde el sitio de las tapias arriba, en ningún tiempo del año, en pena de 60 sueldos, aplicaderos en tres partes, la una para la Virgen, la segunda para quien administrare justicia, la tercera para el que prendare.
Item, que en cualquiera casso que sucediere respecto a la Carta del Ligallo, no puedan apelar a otro juez si tan solamente deban correr las deligencias por el Señor Alcalde o Jurados de dicho Lugar.
Item, que todo lo referido en esta carta o compromiso se deba observar y cumplir como de hecho por parte del Lugar y por parte de Joseph Alcrudo, Jaime Marzen, Bartholome Sanz, viuda de Andres Fustero, Joseph Blanco, Joseph de Lope, todos ganaderos de dicho Lugar nos obligamos todos juntos y cada uno de por si y los venideros de una u otra parte para que siempre continuamente, públicamente, pacifica y quieta sin contradicción de persona alguna nos obligamos a observar y cumplir todo lo referido en la presente Carta del Ligallo, y que por nuestras firmas queremos y es nuestra voluntad tenga fuerza esta presente Carta como se estará testificada por cualquiera Escribano Real y queremos se tenga en toda su fuerza, y por tal la firmamos por una y otra parte en el Lugar de Villamayor en 30 dias del mes de Noviembre de 1737 años.
Se previene que si alguna de las partes entendiere se le hiciese agravio por la justicia del Señor Alcalde, que pueda apelar donde convenga.
Firmas Francisco Lostao, Alcalde; Joseph Blanco, Rexidor; y firmo por Manuel Mayoral, rexidor y por Domingo Sacacia, Sindico Procurador, dijeron no sabían escribir.
Joseph Alcrudo, Bartholome Sanz, Antonio Marcen…
De orden de los señores de ayuntamiento Christobal Lapica, Secretario de Fechos del Lugar de Villamayor.
Antonio Lozano, Francisco Fernando, Joseph Murillo, firmo por Pedro Castillo, dijo no sabia escribir, Antonio Lozano firmo por Miguel Sanz no sabia escribir, Francisco Arrieta ganadero y vecino de dicho Lugar.

Archivo Histórico Provincial de Zaragoza (AHPZ) Caja 3076- 4

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